Resumen: Se cuestiona la imposición a la empresa recurrente del recargo del 30% de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional por haberse apreciado responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. El trabajador, tiene categoría de serrador de pizarra expuesto a riesgo de polvo de sílice. En 2012 y 2013 fue declarado apto con restricciones y apto con limitaciones, y en 2014 fue declarado apto en observación por sospecha de enfermedad profesional, y continuó realizando su trabajo hasta el siguiente reconocimiento realizado en 2015, en que fue declarado no apto, con base en el informe de 16 de junio de 2015 emitido por el Instituto Nacional de Silicosis diagnosticando Silicosis complicada con FMP categoría B. El trabajador permaneció en situación de IT derivada de enfermedad profesional hasta que fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa por incumplir la obligación de garantizar de manera específica la protección de trabajadores con propuesta de recargo de un 30% de las prestaciones y el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud derivadas de enfermedad profesional. La empresa interpuso demanda que fue desestimada, al igual que el recurso. No hay identidad sustancial entre los hechos constatados en las sentencias comparadas, por lo que no sientan doctrinas contradictorias que haya que unificar.
Resumen: Se cuestiona si el incremento del 20% de la incapacidad permanente total cualificada por razón de edad debe retrotraer su reconocimiento a los tres meses anteriores a la solicitud o al momento en el que el demandante cumplió 55 años, en un supuesto en el que en el momento de dictarse la sentencia que reconoció la incapacidad ya se había cumplido dicha edad. El actor presentó demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, siendo reconocido por sentencia de suplicación en situación de incapacidad permanente total, reconociendo el INSS en ejecución de sentencia al actor una pensión del 55% de su base reguladora. Recurre el actor en casación unificadora denunciando infracción de los artículos 196.2 LGSS y 6 Decreto 1646/1972, de 23 de junio, además de jurisprudencia de la Sala que dicta en materia de enjuiciamiento flexible de los supuestos que están regulados por dicha normativa. La cuestión controvertida está resuelta desde antiguo por las SSTS de 12 de marzo de 2007 (rcud 4885/2005); de 9 de octubre de 2008 (rcud 4609/2007) y de 25 de junio de 2009 (rcud 2805/2008), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica, y porque se trata de una consolidada jurisprudencia que no resulta conveniente modificar, porque no existen razones para ello; y porque la Sala considera la misma plenamente vigente y adecuada a la redacción actual del precepto denunciado como infringido y no resulta de aplicación la doctrina invocada.
Resumen: La sentencia comentada declara que existe la obligación del INSS de reintegrar a la Mutua demandante lo abonado a una trabajadora en concepto de prestación de incapacidad temporal en distintos periodos a partir del 1/3/2015 cuando el 1/12/2014 es declarada en situación de incapacidad permanente total a cargo del INSS. Consta que el INSS revisó por mejoría la IPT, extinguiéndose la prestación, si bien judicialmente se declaró el derecho de la actora a percibir la prestación de IPT por sentencia de 13/6/2017. El INSS comunicó a la Mutua el 18/7/17 que la actora había percibido en concepto de IT una suma muy superior a la que le hubiera correspondido por IPT, por lo que la prestación por IPT se empieza a abonar desde que finaliza el abono de la IT, y la TGSS anuló el alta de la actora en el RETA de 1/3/2017, al haberse producido estando la actora en situación de IPT. Reclamada por la Mutua al INSS el reintegro de lo abonado en concepto de IT, tal pretensión es desestimada en instancia y en suplicación. Sin embargo, la sala IV, reiterando doctrina, declara procedente el reintegro por cuanto el INSS debió responder del abono de la prestación del IPT desde la fecha declarada de efectos de tal situación ya que no consta que la situación de IT obedeciera a profesión distinta de la que provocó la IPT. Ante la indebida percepción del subsidio de IT en periodo coincidente con la situación de IPT, debe reintegrar el INSS a la Mutua lo abonado como prestación de IT.
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la trabajadora demandante, auxiliar técnico educativo en centros docentes de la Junta de Andalucía, ha estado sometida a cesión ilegal entre la referida administración y la empresa empleadora, contratista del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la Provincia de Málaga. Y el TS, en contra del parecer de la Sala de origen, descarta la existencia de una situación de prestamismo laboral. Razona al respecto que la demandante prestaba servicios como auxiliar técnico educativo realizando funciones exclusivamente relacionadas con el objeto de su prestación de servicios como monitora de educación especial, en el marco de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. La contratista ejerció como único y verdadero empresario de la trabajadora, resultando que ejercía sobre la trabajadora control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales. Así mismo contaba con 7 coordinadores en Málaga que visitaban los centros y registran visitas con sus incidencias, existiendo un correo corporativo para comunicarse con sus empleados.
Resumen: La posibilidad legal de que los ertzainas que sufren una disminución apreciable de sus facultades psíquicas o físicas puedan pasar a la situación administrativa de segunda actividad, con un régimen retributivo distinto del que tenían con anterioridad (perciben las retribuciones complementarias correspondientes al puesto desempeñado), no debe impedir que el actor, que no pasó a segunda actividad, tenga derecho al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total cualificada si en la fecha del hecho causante tenía dolencias que le impedían desarrollar la totalidad de funciones de su profesión habitual de ertzaina. La sentencia apuntada estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y declara al actor afecto de IPT cualificada argumentando que en aquellas profesiones habituales en las que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos), para determinar si las dolencias justifican el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no únicamente las propias de la segunda actividad.
Resumen: En la medida en que el beneficiario de una jubilación anticipada no se encuentra de alta ni en situación asimilada al alta, no cumple este requisito a efectos del devengo de la pensión de incapacidad permanente total.
Resumen: Se debate en el recurso de casación unificadora cuál debe ser la fecha de efectos del complemento por mínimos de la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida el actor. En concreto, si debe abonarse el complemento desde la fecha de reconocimiento de la prestación, que es el criterio adoptado por la sentencia de suplicación impugnada, o si resulta aplicable el plazo de retroactividad de tres meses desde la solicitud del complemento. La Sala IV comienza por no considerar exigible el cumplimiento del requisito formal de aportar la certificación de abono de la prestación, pues la recurrida condena al abono del complemento por un periodo anterior al anuncio del recurso de casación unificadora. Y se desestima el recurso formulado por el INSS y la TGSS por considerar que no concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas. Se indica que en el caso de autos la solicitud del complemento y de la prestación de incapacidad fueron simultáneas, al contrario de lo que consta en la sentencia referencial.
Resumen: Se cuestiona si la actora -parte recurrente- tiene derecho al complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seg. Soc. regulado en el artículo 60 del texto refundido de 2015, en la redacción anterior al RD-ley 3/2021, de 2 de febrero. La actora, profesora de enseñanzas secundarias, inició proceso de IT el 9 de junio de 2014, derivado de accidente de trabajo, extinguiéndose dicho proceso el 5 de diciembre de 2015. El 10 de diciembre se presentó en el INSS solicitud de incapacidad permanente, dictándose por dicha entidad dictamen propuesta el 7 de marzo de 2016 denegatoria. La actora interpuso demanda por prestaciones. La sentencia del TSJ reconoció a la actora el complemento por maternidad solicitado del diez por ciento sobre la cuantía inicial reconocida de la pensión IP condenado a Fraternidad a su pago y al INSS de acuerdo con su responsabilidad legal. La finalidad, primero de la disposición final tercera de la LPGE para 2016, y posteriormente del segundo párrafo de la disposición final única del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, fue la de determinar qué pensiones contributivas tenían derecho al complemento por maternidad, estableciendo que solo lo tenían las causadas a partir de 1 de enero de 2016 y no las causadas con anterioridad a dicha fecha. No es posible superar la clara dicción del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 recurriendo a la perspectiva de género.
Resumen: La sentencia apuntada, reiterando doctrina vertida en la STS 10 de noviembre de 2009 -Rc. 61/2009- resuelve que es posible reconocer una pensión de orfandad desde la situación de IPA o gran invalidez cuando las dolencias que llevan a esos grados son anteriores a la vida laboral, aunque el beneficiario preste servicios en un centro especial de empleo porque los servicios así prestados son residuales, aunque formen parte del plan de integración y no exclusión social del colectivo de discapacitados y constituyen una relación laboral especial del RD 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, en la que es una actividad que atiende a la capacidad de trabajo que resta al beneficiario y que no comprende cualquier profesión u oficio.
Resumen: Aunque las sentencias resuelven litigios en los que las pretensiones de los afectados giraban en torno a la revisión por mejoría de la situación de incapacidad, la recurrida se dicta enjuiciando una demanda frente a una revisión de oficio la situación de IPT, alcanzando la conclusión de que se ha producido tal mejoría en razón a las concretas dolencias acreditadas en el litigio, mientras que la de contraste afirma la carencia de prueba que permitiese deducir objetivamente mejoría alguna en el estado de la demandante.